Pactos de mayo
Firmados el 28 de mayo de 1902 en Santiago de Chile.
Pactos de Mayo de 1902
[editar]Acta
[editar]Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, señor Don José Antonio Terry y el Ministro del ramo, señor Don Francisco Vergara Donoso, con el objeto de acordar las reglas a que deberán someterse las divergencias de cualquier naturaleza que pudieran perturbar las buenas relaciones existentes entre uno y otro país, y de consolidar así la paz conservada hasta ahora no obstante las alarmas periódicas nacidas del largo litigio de límites, el señor Ministro Plenipotenciario de la República Argentina manifestó: que los propósitos de su gobierno, conformes con la política internacional que constantemente había observado, eran procurar, en todo caso, resolver las cuestiones con los demás Estados de un modo amistoso; que el gobierno de la República Argentina había obtenido ese resultado manteniéndose en su derecho y respetando en su latitud la soberanía de las demás naciones sin inmiscuirse en sus asuntos internos ni en sus cuestiones externas; que, de consiguiente, no podían tener cabida en su ánimo propósitos de expansiones territoriales; que perseveraría en esa política y que, creyendo interpretar el pensamiento público de su país, hacía estas declaraciones ahora que había llegado el momento de que Chile y la República Argentina removieran toda causa de perturbación en sus relaciones internacionales.
El señor Ministro de Relaciones Exteriores expuso, por su parte, que su gobierno ha tenido y tiene los mismos elevados propósitos que el señor Ministro de la República Argentina acababa de expresar en nombre del suyo; que Chile había dado numerosas pruebas de la sinceridad de sus aspiraciones, incorporando en sus pactos internacionales el principio de arbitraje para solucionar las dificultades con las naciones amigas; que, respetando la independencia e integridad de los demás Estados, no abriga tampoco propósitos de expansiones territoriales, salvo las que resultaren del cumplimiento de los tratados vigentes, o que más tarde se celebraren; que perseveraría en esa política; que felizmente la cuestión de límites entre Chile y la República Argentina había dejado de ser un peligro para la paz, desde que ambos aguardan el próximo fallo arbitral de Su Majestad Británica; que, por consiguiente, creyendo interpretar el sentimiento público de Chile, hacía estas declaraciones pensando, como el señor Ministro Argentino, que había llegado el momento de remover toda causa de perturbación en las relaciones de uno y otro país.
En vista de esta uniformidad de aspiraciones, quedó acordado:
1° Celebrar un tratado general de arbitraje que garantiera la realización de los propósitos referidos;
2° Protocolizar la presente conferencia, cuya acta se consideraría parte integrante del mismo tratado de arbitraje.
Tratado general de arbitraje
[editar]Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiera suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un tratado general de arbitraje para lo cual han constituído ministros plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al señor Don José A. Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de este país y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor Don José Francisco Vergara Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en las estipulaciones convenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Las altas partes contratantes se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieran entre ellas en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país, y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.
Artículo 2°. No pueden renovarse en virtud de este tratado las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.
Artículo 3°. Las altas partes contratantes designan como árbitro al gobierno de Su Majestad Británica. Si alguna de las partes llegare a cortar sus relaciones amistosas con el gobierno de Su Majestad Británica, ambas partes designan como árbitro, para tal evento, al gobierno de la Confederación Suiza.
Dentro del término de sesenta días contados desde el canje de ratificaciones ambas partes solicitarán, conjunta o separadamente, del gobierno de Su Majestad Británica, árbitro en primer término y del gobierno de la Confederación Suiza, árbitro en segundo término, que se dignen aceptar el cargo de árbitros que les confiere este tratado.
Artículo 4°. Los puntos, cuestiones o divergencias comprometidos se fijarán por los gobiernos contratantes, quienes podrán determinar la amplitud de los poderes del árbitro y cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento.
Artículo 5°. En defecto de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del árbitro, a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades de procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieren surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan a poner a disposición del árbitro todos los medios de información que de ellos dependan.
Artículo 6°. Cada una de las partes podrá constituir uno o más mandatarios que la representen ante el árbitro.
Artículo 7°. El árbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es, igualmente, para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido o no sometidas a la jurisdicción arbitral en la escritura de compromiso.
Artículo 8°. El árbitro deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional, a menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales o se autorice a decidir como amigable componedor.
Artículo 9°. La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio con expression de sus fundamentos.
Artículo 10°. La sentencia sera redactada en doble original y deberá ser notificada a cada una de las partes por medio de su representante.
Artículo 11°. La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las partes.
Artículo 12°. El árbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución de la misma.
Artículo 13°. La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias del pacto.
Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo árbitro que la pronunció siempre que se deduzca, antes de vencido el plazo señalado para su ejecución y en los siguientes casos:
- 1°. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.
- 2°. Si la sentencia ha sido, en todo o en parte, la consecuencia de un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
Artículo 14°. Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del árbitro.
Artículo 15°. El presente tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuese denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente.
El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Santiago de Chile dentro de seis meses de su fecha.
Tratado de limitación de armamentos
[editar]Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile los señores Don José A. Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina y Don José Francisco Vergara Donoso, Ministro del ramo, han acordado en consignar en la siguiente convención las diversas conclusiones adoptadas para la limitación de armamentos navales de las dos repúblicas, conclusiones que han sido tomadas mediante la iniciativa y los buenos oficios de Su Majestad Británica, representado en la República Argentina por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Sir A. C. Barrington y en Chile por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, señor Don Gerardo A. Lowther.
Artículo 1°. Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud o recelo entre uno y otro país, los gobiernos de la República Argentina y de Chile desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en construcción y de hacer, por ahora, nuevas adquisiciones. Ambos gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas escuadras, para lo cual seguirán getionando hasta llegar a un acuerdo que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta disminución se hará en el término de un año contado desde la fecha del canje de la presente convención.
Artículo 2°. Los dos gobiernos se comprometen a no aumentar durante cinco años sus armamentos navales, sin previo aviso que, el que pretenda aumentarlos dará al otro con dieciocho meses de anticipación. Es entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la fortificación de las costas y puertos, pudiéndose adquirir cualquier máquina flotante destinada exclusivamente a la defensa de estos, como ser submarinos, etc.
Artículo 3°. Las enajenaciones a que diere lugar esta convención no podrán hacerse a países que tengan cuestiones pendientes con una u otra de las partes contratantes.
Artículo 4°. A fin de facilitar las transferencia de los contratos pendientes, ambos gobiernos se obligan a prorrogar por dos meses el plazo que tengan estipulado para la entrega de los respectivos buques para lo cual darán las instrucciones del caso en el acto de ser firmada esta convención.
Artículo 5°. Las ratificaciones de esta convención serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuera possible, y el canje tendrá lugar en esta ciudad de Santiago.
Protocolo Adicional
[editar]1. No puede ser materia de arbitraje la ejecución de los tratados vigentes o de los que fueran consecuencia de los mismos a que se refiere el acta preliminar del pacto de Arbitraje y por consiguiente no hay derecho por parte de una cualquiera de las partes contratantes a inmiscuirse en la forma que la otra adopte para dar cumplimiento a aquellos tratados.
2. La ejecución de la parte 2a. del Art. 1° de la Convención sobre armamentos navales en virtud de la
cual debe establecerse una discreta equivalencia entre las dos escuadras no hace necesaria la enajenación de buques pues puede hacerse dicha discreta equivalencia en el desarme u otros medios, en la extensión conveniente, a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y destino permanente de la República de Chile en el Pacífico y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.
El árbitro ejecutará la sentencia arbitral. Acta.
Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, señor Don José Antonio Terry y el Ministro del ramo, señor Don José Francisco Vergara Donoso, debidamente autorizados, e interpretando el tratado de límites del 23 de Julio de 1881, el protocolo del 1° de Mayo de 1893, el acuerdo del 18 de Abril de 1896 y las actas de 15, 17 y 22 de Setiembre de 1898, a fin de evitar cualquier dificultad en la demarcación material de la línea limítrofe entre ambos países en la parte sometida al fallo de Su Majestad Británica, acuerdan en nombre de sus respectivos gobiernos, pedir al árbitro que nombre una Comisión que fije en el terreno los deslindes que ordenare en su sentencia.